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HCD.
Ordenanza General Guido.
VISTO: Las notas recibidas por parte del Sr. Esteban Daniel Corrales, en su carácter de Presidente del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de Dolores, manifestando su preocupación por los numerosos reclamos efectuados por matriculados corredores inmobiliarios con oficinas en distintos Municipios de la Provincia de Buenos Aires, afectados por la radicación yacción legal de franquicias en la intermediación de bienes inmuebles ofrecidos públicamente en alquiler y venta, y;
CONSIDERANDO: Que el articulo 41° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de Colegios o Consejos Profesionales, asegurando el funcionamiento de estas entidades como auxiliares del Estado que ejercen la regulación y control de las profesiones liberales. Que el estado atribuye a los Colegios Profesionales el poder de policia sobre el ejercicio de cada profesión, y para ello definen el ámbito de actividad especifica y, naturalmente, quienes son autorizados para su ejercicio. Que la Ley Nacional N° 26.266 Martilleros Condiciones habilitantes y sus modificaciones Ley N° 25.028, en su articulo 1° determina las condiciones habilitantes para ser martillero, a saber: a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del aticulo 2°. b) Poseer titulo universitario expedido o revalidado en la Republica, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten. Que el mismo cuerpo normativo en su artículo 3° determina los requisitos para la matriculación, señalando que quien pretenda ejercer la actividad de martilleros deberá inscribirse en la matricula de la jurisdicción correspondiente debiendo cumplir los siguientes requisitos a) Poseer el titulo previsto en el inciso b) del artículo 1 b) Acreditar mayoria de edad y buena conducta, c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción; d) Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter general e) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.
Que el articulo 19° inciso C del mismo plexo normativo establecela prohibición a los martilleros de Cesión de Bandera, es decir la prohibición de ceder, alquilar o faclitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas. Que la Ley Provincial N° 10.973 (Colegio de Martilleros y Corredores Publicos) y sus modificaciones, reglamenta el ejercicio profesional de Martilleros y Corredores Públicos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, expresando en su articulo 1° que para ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público en el territorio de la provincia de Buenos Aires, se requiere: a) Poseer titulo Universitario de Martillero y Corredor Publico, expedido por Universidades Nacionales o Provinciales, de gestión estatal o de gestión privada, o revalidado en la República Argentina con arreglo a las reglamentaciones vigentes. b) Estar inscripto en alguno de los Colegios Departamentales donde tiene denunciado su domicilio legal, a los efectos del desarrollo de su actividad. Que el articulo 53° incisos J, K y L de la Ley Provincial N° 10.073 establece las prohibiciones a los martilleros de constituir Sociedades con personas inhabilitadas para el ejercicio profesional, facilitar su nombre a personas no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de oficinas o ejerzan la profesión, ni regentear las que no sean propias, con excepción de lo normado en el articulo 52° apartado b) inciso 10 (cuando el Martillero o Corredor tuviesse oficinas en un radio mayor de veinticinco (25) kilómetros de distancia, deberá tener a cargo de las mismas a profesionales colegiados, en el Colegio Departamental, donde funciones la oficina) y actuar bajo otra denominación que no corresponda al nombre y apellido de los Colegiados, salvo en los caso de Sociedades legalmente constituidas en un todo de acuerdo a lo normado en la Ley Nacional N° 26.266 y sus modificatorias, donde se consignará en toda publicación el nombre, apellido y datos profesionales de al menos un Colegiado en actividad que la integra. Que, en los últimos tiempos, se puede advertir la aparición de distintas franquicias inmobiliarias que proponen dar al público en general servicios inmobiliarios sin necesidad de cumplir con los requisitos por ley vigentes. Que esta situación ha permitido que personas que no reúnen los requisitos fundamentales, ejerzan la profesión de modo ilegal, afectando intereses de los matriculados. Que estas personas perciben una retribución por su labor de intermediario entre la oferta y la demanda sin estar obligados a cumplir con los aportes previsionales ni son alcanzados por el poder de policia otorgado a los Colegios Profesionales.
Que las agencias ofrecen a sus agentes diversos servicios como la corporativos, formación, la publicidad y el aval de una marca mundial o reconocida a nivel regional Que bajo esta figura, se crean estructuras que facilitan, procuran, alientan y promueven el ejercicio de la profesión a personas que no están habilitadas por carecer de titulo profesional y matricula habilitante, otorgando capacitación y formación de agentes inmobiliarios contrariando lo dispuesto por las leyes nacionales y provinciales. Que el ejercicio profesionales, a través de franquicias inmobiliarias, se encuentra prohibido por la legislación vigente, en tanto no es Licito que los matriculados faciliten su nombre a personas no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de oficinas y ejerzan la profesión, utlicen un nombre de nombre y apelido de un profesional matriculado y/o constituyan sociedades con personas matriculadas. Que al utilizar los senvicios de "agentes asociados" o "agentes inmobiliarios" sin titulo profesional ni matricula habilitante, provocan una competencia desleal que afecta a todo el conjunto de profesionales inscriptos en la matricula de los colegios Profesionales Que el modelo de franquicias reemplaza los estudios universitarios por un Manual de Procedimientos y Cursos de Capacitación Exprés dictados en el marco de lo que denominan Escuelas de Formación. Que dichas Escuelas de Formación otorgan a los concurrentes la calidad de agentes inmobiliarios, figura no Contemplada en la Ley, y les permite a éstos actuar como intermediarios entre el potencial comprador o inquilino y el martillero o corredor colegiado. ATENTO A ELLO: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL GUIDO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N° 27/2022
ARTICUL01: Prohíbase dentro del Partido de General Guido la publicidad en la vía pública de negocios inmobiliarios bajo la forma de representación de franquicias de cualquier tipo y de comercios inmobiliarios, oficinas inmobiliarias que incumplan con la Ley N° 26.266 y sus modificatorias y la Ley N° 10.973 y sus modificatorias.
ARTICULO 2: Dispóngase la remoción inmediata de la publicidad de este tipo que pudiera existir en el Partido de General Guido.
ARTICULO 3; Las infracciones al articulo primero serán sancionadas con la remoción y decomiso de la publicidad en infracción.
ARTICULO 4°: Denunciar, a través del área Municipal competente, ante el Colegio de Martilleros y Corredores Publicos, al promotor de la franquicia que se instale intente instalar, violando la legislación vigente.
ARTICULO 5°: De forma. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE GENERAL GUIDO A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.
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