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AIBE DANIEL EDUARDO C / COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION
ANULATORIA. --RECURSO
EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE
LEY---
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra el pronunciamiento de este Tribunal
Que
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra el pronunciamiento de este Tribunal que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor en razón de la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, tal como lo establece el artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial y que desestimó la queja traída contra la decisión denegatoria del recurso de nulidad de fecha 22-VIII-2019, dicha parte articula recurso extraordinario federal.
En su presentación alega vulneración de los derechos y garantías previstos en los arts. 14, 16, 17,19, 31, 75 incs. 12 y 13 de la Constitución Nacional (v.
escrito de fecha 12-II-2021).
Ordenado el traslado del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, éste fue contestado por la parte demandada mediante escrito del
día 5-III-2021.
II. Al respecto, cabe destacar que las cuestiones resueltas en la sentencia atacada se
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Relacionan con la interpretación del derecho local, son de apreciación exclusiva y propia de este Tribunal y por lo tanto ajenas a la instancia extraordinaria (arts. 14 y
15, ley 48; conf. CSJN, Fallos: 310:750, 311:1337 y 1556,
312:1458, 315:2689, 316:238, 317:1684, 318:862, 319:3395,
322:1426, entre otros).
III. Además de lo señalado, los preceptos constitucionales invocados como fundamento del recurso interpuesto, no guardan relación directa y necesaria con la solución de la causa como lo requiere la ley 48 (arts. 14 y 15 ley cit.; CSJN Fallos: 187:624; 238:488; 248:129 y 828; 310:2306).
Asimismo, la mera invocación de garantías constitucionales o de la doctrina de la arbitrariedad no abastece tal cometido, careciendo por sí de idoneidad para habilitar el acceso a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de la Nación (causas A. 72.618,
"Bahlche", resol. de 2-VII-2014; Q. 74.325, "Ría Blanca
S.A.", resol. de 7-XII-2016; A. 74.238, "Aulicio", 29-III-2017), resultando inadmisibles -por otra partelos planteos que no fueron introducidos oportunamente
(CSJN Fallos: 314:110; 315:1417; 319:1357; 325:232;
236:269; íd. causa L.920.XLII, "Ledesma", sent. de
5-VI-2007).
Sabido es que dicha articulación no requiere de fórmulas sacramentales (CSJN Fallos: 302:326; 304:148;
324:547; 327:1607, etc.; v. asimismo, causa U.4.XLII, "Ulloa", sent. de 10-IV-2007), pero sí de una fundamentación suficiente y tempestiva (causas C. 112.977, "Pistasoli", resol. de 6-VI-2012 e I. 72.447,
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"Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia",
resol. de 18-XII-2019), extremo que no fue cumplido en
autos.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Denegar la concesión del recurso extraordinario
federal articulado (art. 257, CPCCN). Con costas (art.
68, Cód. cit.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de
La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su
firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2021 18:41:10 - TORRES Sergio Gabriel -
JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2021 20:04:49 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 03/09/2021 12:07:05 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2021 09:29:16 - SORIA Daniel Fernando -
JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2021 09:40:00 - SOUSA Liliana Eva -
SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
A-76225
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA.
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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